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Usufructo en Costa Rica

  • Foto del escritor: Flora Quintero
    Flora Quintero
  • 11 nov 2021
  • 4 Min. de lectura

Lic. Flora Quintero Rivas


He recibido muchas preguntas sobre el usufructo; ¿Qué es un usufructo? ¿Cómo se constituye el mismo? ¿Quiénes pueden ser usufructuarios? Además, la gente suele preguntarse; ¿es una forma de distribuir los bienes en vida? ¿Cómo se extingue el usufructo en nuestro país? ¿sobre qué tipos de bienes se puede constituir un usufructo? ¿es embargable una propiedad donde se haya constituido un usufructo? Entre otras.


Para poder responder a todas estas interrogantes primero hay que definir qué; el usufructo es aquel derecho real sobre una cosa ajena, es decir, un derecho que proporciona a un tercero la facultad de usar, gozar y disfrutar la cosa que no le pertenece.


En términos más sencillos decimos que el usufructo es ese derecho real que le transmite el propietario de un bien inmueble a ese tercero que seria el usufructuario, es decir, en este caso el propietario de alguna forma se desprende de los atributos del derecho de propiedad como lo son el de uso, goce y disfrute de su propiedad, pero mantiene siempre a su nombre la misma, es decir la nuda propiedad.

El usufructo puede constituirse por medio de un contrato de donación entre las partes o bien por medio de testamento, en el caso de hacerlo por medio de contrato debe hacerse mediante escritura pública ante Notario Público y que se proceda a su debida inscripción ante el Registro Nacional.



Por otra parte, nuestro Código Civil menciona que el usufructuario tiene derecho a disfrutar y puede hacer suyos los frutos que produzca la propiedad siempre y cuando la conserve sin alteración, y como limitación tiene que no puede disponer de ella sea para venderla o hipotecarla, esta facultad solo le corresponde al propietario. Decimos entonces que la propiedad se separa en dos:

  1. la nuda propiedad

  2. el usufructo

Cuando el usufructo se extingue la propiedad vuelve a contener todos sus atributos de forma perfecta a favor de su dueño registral, en palabras sencillas el propietario vuelve a adquirir el derecho de uso, goce y disfrute de la misma.


Es importante dejar en claro que se puede constituir un usufructo a nombre de personas físicas o jurídicas, en donde normalmente en el caso de las personas físicas se constituyen de forma vitalicia, eso quiere decir que, una vez que la persona usufructuaria fallezca también con ella desaparece el derecho de usufructo, en el caso de los usufructos constituidos a favor de personas jurídicas estas por Ley tienen establecidos un límite máximo de treinta años.


Por otro lado, nuestra legislación permite constituir el derecho de usufructo sobre todo tipo de bienes que estén en el comercio de los hombres, por lo tanto, pueden tratarse de bienes muebles, inmuebles, materiales o inmateriales.


Ahora bien, los medios que establece nuestra normativa como tipos de terminación o extinción del derecho de usufructo son los siguientes:

  • Por dejar de existir el usufructuario

  • Por el no uso de la cosa usufructuada

  • Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho

En resumen, el derecho de usufructo puede dejar de existir por muerte del usufructuario o bien por la renuncia de este al derecho o por el cumplimiento del plazo establecido, también si la persona usufructuaria no hace uso de la cosa como así se estableció por el tiempo determinado, así mismo si la cosa sufre perdida total el derecho queda extinguido con la misma.


En el caso de las personas jurídicas puede extinguirse el derecho de usufructo cuando el mismo deje de existir antes del plazo establecido.


Vamos a responder una de las interrogantes más frecuentes y esta es; ¿se puede o no embargar o eventualmente rematar el derecho de usufructo?


¡La respuesta es SI! Según nuestro Código Civil, en el artículo 335 se establece qué:

Por “cualquiera de los modos por el cual se adquiere el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos” … entonces tenemos que recordar que el remate o embargo es un medio por el cual también se puede adquirir dicho dominio del bien. Podemos decir entonces que es válido el embargo y eventual remate del usufructo, la Ley lo permite según lo establece nuestro Código Civil en el articulo 341 en donde menciona que el usufructuario tiene la facultad de disponer de su derecho libremente por cualquiera de los medios que permite el derecho, esto quiere decir que puede hipotecar su derecho de usufructo, y en caso de que llegara a un proceso de remate y una vez adjudicado el acreedor tendrá solamente el derecho de gozar y disfrutar de ese bien durante el plazo que le quede pendiente por cumplir a dicho derecho de usufructo. Por ejemplo, si el acreedor se adjudica dicho derecho y al mismo le queda un plazo de vencimiento de diez años solo podrá hacer uso y disfrute ese bien por esos diez años.


Entonces nace otra interrogante, ¿se puede embargar la nuda propiedad?


Así también decimos que la nuda propiedad también es embargable y también se puede rematar, en este caso, el acreedor que va a embargar un derecho de nuda propiedad y posteriormente a rematar quien se lo adjudique no podría entrar en posesión del bien y hacer uso y disfrute del mismo hasta que el usufructuario fallezca o que se de algunas de las causales de terminación del derecho de usufructo que establece nuestro Código Civil.


Dicho lo anterior las personas que tengan deudas pueden ser embargadas en su derecho de nuda propiedad o bien en su derecho de usufructo y pueden perderlos a través de este tipo de situaciones, siempre debemos tener en cuenta que es muy importante una buena constitución del usufructo y nuda propiedad con su asesor legal.


Para mayor información me puede contactar al correo electrónico y teléfonos indicados en mi página web.

 
 
 

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